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Artículo 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones

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28 de junio de 1919


Artículo 22. Los siguientes principios se aplicarán a las colonias y territorios que, como consecuencia de la guerra, han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que anteriormente los gobernaban y que están habitados por pueblos que todavía no son capaces de dirigirse por sí mismos en las condiciones especialmente difíciles del mundo moderno. El bienestar y el desarrollo de estos pueblos constituyen una misión sagrada de la civilización, y conviene incorporar al presente pacto las garantías para la realización de esta misión.

El mejor método para realizar prácticamente este principio es confiar la tutela de estos pueblos a aquellas naciones avanzadas que, por razón de sus recursos, de su experiencia o de su posición geográfica, se encuentran en mejores condiciones para asumir esta responsabilidad, y que consientan en aceptarla. Esta tutela se ejercerá por esas naciones en concepto de mandatarios y en nombre de la Sociedad de las Naciones.

El carácter del mandato tendrá que ser distinto según el grado de desarrollo del pueblo, la situación geográfica del territorio, sus condiciones económicas y todas las demás circunstancias análogas.

Ciertas comunidades que pertenecían antes al Imperio Otomano han alcanzado un grado tal de desarrollo, que puede reconocerse provisionalmente su existencia como naciones independientes, siempre que su administración se guíe por los consejos y el auxilio de un mandatario hasta que sean capaces de conducirse por sí mismas. Los deseos de estas comunidades se tomarán especialmente en consideración para la elección del mandatario.

Otros pueblos, especialmente los de África Central, se encuentran en tal grado de desarrollo, que exigen que el mandatario se haga cargo allí de la administración del territorio en condición que garantice la libertad de conciencia y de religión, sin otras limitaciones que las que pueda imponer el mantenimiento del orden público y de la moral, la prohibición de abusos, tales como la trata de esclavos, el tráfico de armas y el del alcohol, y la prohibición de construir fortificaciones o bases militares o navales y de dar a los indígenas instrucción militar, a no ser para el servicio de policía o para la defensa del territorio, y que aseguren del mismo modo a los otros miembros de la Sociedad de las Naciones condiciones de igualdad en cuanto al intercambio y al comercio.

Hay otros territorios, como los del África Sudoccidental y ciertas islas del Pacífico Austral, que, como consecuencia de la poca densidad de su población, de su superficie limitada, de su distancia de los centros de civilización, o de su contigüidad geográfica al territorio del mandatario, o por causa de otras circunstancias, habrán de ser mejor administrados bajo las leyes del mandatario, como parte integrante de su territorio, sir perjuicio de las garantías antes previstas en interés de la población indígena.

En todos los casos de mandato, el mandatario deberá enviar al Consejo un informe anual respecto al territorio que esté a su cargo.

Si el grado de autoridad, de fiscalización o de administración que habrá de ejercer el mandatario no hubiere sido convenido anteriormente entre los miembros de la Sociedad de las Naciones, el Consejo lo determinará expresamente en cada caso.

Se constituirá una Comisión permanente encargada de recibir y de examinar los informes anuales de los mandatarios y de asesorar al Consejo sobre todas las cuestiones referentes a la ejecución de los mandatos.

EL MANDATO SOBRE PALESTINA 24 de julio de 1922

El Consejo de la Sociedad de las Naciones:


Considerando que las Principales Potencias Aliadas, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, han convenido en confiar a un Mandatario escogido por las citadas Potencias la administración dentro de las fronteras que ellas fijen del territorio de Palestina, que pertenecía anteriormente al Imperio Otomano;

Considerando que las Principales Potencias Aliadas han convenido asimismo en que el Mandatario tendrá la responsabilidad de poner en vigor la declaración inicial, de fecha 2 de noviem­bre de 1917, formulada por el Gobierno de Su Majestad Británica y aprobada por dichas Potencias, en favor del establecimiento en Palestina de un hogar nacional para el pueblo judío, quedando bien entendido que no se tomará medida alguna que pueda menoscabar los derechos civiles y religiosos de las comunidades no judías existentes en Palestina, ni los derechos o la condición política de que gocen los judíos en cualquier otro país; Considerando que tal declaración lleva con sigo el reconocimiento de los lazos históricos del pueblo judío con Palestina y de las razones que le asisten para reconstruir su hogar nacional en dicho país;

Considerando que las Principales Potencias Aliadas han escogido a Su Majestad Británica como Mandatario para Palestina;

Considerando que el Mandato referente a Pa­lestina ha sido redactado en los términos que más adelante se expresan y sometido a la aprobación del Consejo de la Sociedad;

Considerando que Su Majestad Británica ha aceptado el Mandato sobre Palestina y se ha comprometido a ejercerlo, en nombre de la Sociedad de las Naciones, conforme a las disposi­ciones expresadas más adelante; y Considerando que el mencionado Art. 22, en su párrafo 8, dispone que, si el grado de autoridad, de control o de administración que ha de ejercer el Mandatario, no ha sido objeto de acuerdo previo entre los Miembros de la Sociedad, el Consejo de la Sociedad de las Naciones lo definirá explícitamente;

Confirmando dicho Mandato, define sus términos como sigue:

Artículo 1. La Potencia Mandataria tendrá plenos poderes de legislación y administración salvo las limitaciones que se fijen en el presente Mandato

Artículo 2. La Potencia Mandataria asumirá la responsabilidad de poner al país en condiciones políticas, administrativas y económicas tales, que permitan, según se expresa en el preámbulo, el establecimiento de un hogar nacional judío y el desarrollo de instituciones autónomas, así como la protección de los derechos civiles y religiosos de todos los habitantes de Palestina, sin distinción de raza o religión.

Artículo 3. La Potencia Mandataria fomentará las autonomías locales, en la medida en que lo permitan las circunstancias.

Artículo 4. Se reconocerá oficialmente un organismo judío adecuado para asesorar a la Administración de Palestina y cooperar con ella en todos los asuntos económicos, sociales y de otra índole que puedan afectar al establecimiento de un hogar nacional judío y a los intereses de la población judía en Palestina, así como para coadyuvar en el desarrollo del país, y participar en él bajo el control de la Administración.

La Organización Sionista será reconocida como tal organismo mientras la Potencia Mandataria considere apropiadas su organización y constitución. Dicha organización, en consulta con el Gobierno de Su Majestad Británica, tomará las medidas necesarias para obtener la cooperación de todos los judíos dispuestos a colaborar en el establecimiento de un hogar nacional judío.

Artículo 5. La Potencia Mandataria velará por que ningún territorio de Palestina sea cedido, arrendado o colocado en forma alguna bajo el control del gobierno de una potencia extranjera.

Artículo 6. Aunque la administración de Palestina velará porque los derechos y la condición de otros sectores de la población no sufran menoscabo, facilitará la inmigración judía en condiciones convenientes y fomentará en cooperación con el organismo judío mencionado en el Art. 4, el establecimiento intensivo de los judíos en tierras de Palestina, incluso en aquellas pertenecientes al Estado y en las incultas no requeridas para fines públicos.

Artículo 7. La Administración de Palestina tendrá la obligación de dictar una ley de nacionalidad. Se incluirán en dicha ley dispo­siciones encaminadas a facilitar la adquisición de la nacionalidad Palestina a los judíos que establezcan su residencia permanente en Palestina.

Artículo 8. No serán aplicables en Palestina los privilegios e inmunidades de los extranjeros, incluso los beneficios de jurisdicción y protección consular, que regían anteriormente en virtud de las capitulaciones o del uso, en el Imperio Otomano. A menos que las Potencias cuyos ciudadanos disfrutaban al 1 ° de agosto de 1914 de dichos privilegios e inmunidades, hubieren renunciado previamente al restablecimiento de tales privilegios e inmunidades o hubieren consentido en no aplicarlos por un lapso determinado, al finalizar el Mandato, dichos privilegios e inmunidades serán restablecidos, sin demora, íntegramente o con aquellas modificaciones que hayan sido convenidas entre las potencias interesadas.

Artículo 9. La Potencia Mandataria velará por que se instituya en Palestina un sistema judicial que asegure, tanto a los extranjeros como a los naturales, la plena garantía de sus derechos.

Estará plenamente garantizado el respeto de la condición jurídica de los individuos de los diversos pueblos y comunidades, así como de sus intereses religiosos. En particular, el control y la administración de los habuses se ejercerán de conformidad con las leyes religiosas y la voluntad de los fundadores.

Artículo 10. Hasta el momento en que se concierten convenios especiales de extradición, serán aplicables a Palestina los tratados de extradición, en vigor entre la Potencia Mandataria y otras Potencias extranjeras.

Artículo 11. La Administración de Palestina adoptará todas las medidas necesarias para proteger los intereses de la comunidad en todo aquello que se relacione con el desarrollo del país y, bajo reserva de las obligaciones internacionales aceptadas por la Potencia Mandataria, tendrá plenos poderes para decidir en cuanto a la propiedad pública o al control público de los recursos naturales del país, de las obras y los servicios públicos, ya establecidos o por establecerse, implantará un régimen agrario adecuado a las necesidades del país, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la conveniencia de intensificar la colonización y de fomentar el cultivo intensivo de la tierra.

La Administración podrá llegar a acuerdos con el organismo judío mencionado en el Art. 4, para la construcción o explotación sobre bases justas y equitativas, de cualesquiera obras y servicios públicos, así como para el desarrollo de los recursos naturales del país, en todos aquellos casos en que no sean atendidos directamente por la Administración. Tales acuerdos deberán disponer que ningún reparto de beneficios hecho, directa o indirectamente, por ese organismo exceda de un tipo de interés razonable sobre el capital y que cualesquiera beneficios adicionales sean empleados por dicho organismo en beneficio del país, en forma que merezca la aprobación de la administración.

Artículo 12. Se confiará a la Potencia Mandataria el control de las relaciones exteriores de Palestina y el derecho de expedir exequáturs a los cónsules de Potencias extranjeras. Aquélla tendrá asimismo el derecho de otorgar protección diplomática y consular a los ciudadanos de Palestina cuando se encuentren fuera de sus límites territoriales.

Artículo 13. La Potencia Mandataria asumirá toda la responsabilidad en cuanto se refiere a los lugares sagrados y los edificios y santuarios religiosos en Palestina, incluso la de conservar los derechos existentes y, bajo reserva de la preservación del orden y el decoro público y la de garantizar el libre acceso a los Lugares sagrados, edificios y santuarios religiosos y el libre ejercicio del culto. La Potencia Mandataria será únicamente responsable ante la Sociedad de las Naciones de todas las cuestiones relativas a estas disposiciones, quedando entendido que nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a la Potencia Mandataria concluir con la Administración los acuerdos que estime convenientes para la ejecución de las. disposiciones de este artículo; y siempre que nada de lo previsto en el Mandato pueda ser interpretado como una autorización conferida a la autoridad Mandataria para intervenir los bienes o la administración de los santuarios puramente musulmanes, cuyas inmunidades quedan garantizadas.

Artículo 14. La Potencia Mandataria designará una Comisión especial para estudiar, definir y determinar la validez de los derechos y de las reclamaciones referentes a los Lugares sagrados y los derechos y reclamaciones de las diversas comunidades religiosas en Palestina. La forma de designación, la integración y las funciones de la Comisión serán sometidas al Consejo de la Sociedad para su aprobación y la Comisión no será designada ni entrará en funciones sin la aprobación del Consejo.

Artículo I5. La Potencia Mandataria garantizará a todos la plena libertad de conciencia y el libre ejercicio de todas las formas del culto; sin otra limitación que el mantenimiento del orden público y la moral. No se hará distinción alguna entre los habitantes de Palestina por razones de raza, religión o idioma. No se excluirá de Palestina a ninguna persona, por el solo motivo de sus convicciones religiosas.

No se denegará ni menoscabará el derecho de cada comunidad a sostener sus propias escuelas para la educación de sus miembros en su propio idioma, siempre que se cumpla con las disposiciones generales sobre educación que dicte la Administración.

Artículo 16. La Potencia Mandataria ejercerá la vigilancia sobre las instituciones religiosas o de caridad de todos los credos de Palestina, en la medida que sea necesaria para la conservación del orden público y el buen gobierno. Salvo esa vigilancia, no se tomará medida alguna que obstruya u obstaculice las actividades de tales instituciones o que establezca entre los representantes o miembros de las mismas distingos basados en su religión o nacionalidad.

Artículo 17. La Administración de Palestina podrá organizar sobre la base de alistamiento voluntario las fuerzas necesarias para conservar la paz y el orden, así como para la defensa del país, con sujeción, no obstante, ala inspección de la Potencia Mandataria; pero no podrá emplear tales fuerzas para otros fines que los arriba consignados, salvo con el consentimiento de la Potencia Mandataria. Excepto para dichos fines, la Administración de Palestina no organizará ni mantendrá fuerzas militares, navales o aéreas.

Nada de lo contenido en este artículo impedirá a la Administración de Palestina contribuir al sostenimiento de las fuerzas de la Potencia Mandataria en Palestina.

La Potencia Mandataria tendrá en todo tiempo derecho a utilizar las carreteras, ferrocarriles y puertos de Palestina para el movimiento de fuerzas armadas y para el trasporte de combustible y abastecimiento.

Artículo 18. Corresponderá a la Potencia Mandataria velar por que no se haga distingo alguno en Palestina entre los nacionales de ninguno de los Estados, Miembros de la Sociedad de las Naciones (incluso las compañías constituidas con arreglo a sus leyes respectivas) y los nacionales de la Potencia Mandataria a los de cualquier Estado extranjero, en lo que concierne a impuestos de comercio o navegación, o en el ejercicio de las industrias o profesiones, o en el trato dado a la Marina Mercante o a la Aviación Civil. Tampoco se harán distingos en Palestina con respecto a las mercancías procedentes de uno cualquiera de dichos Estados o destinadas a ellos. Habrá asimismo en Palestina condiciones equitativas en la libertad de tránsito a través del territorio bajo Mandato.

Bajo reserva de las anteriores y de las demás disposiciones del presente Mandato, la Administración de Palestina podrá, por consejo de la Potencia Mandataria, establecer aquellos impuestos y aranceles aduaneros que considere necesarios y adoptar las medidas que estimen apropiadas para fomentar el desarrollo de los recursos naturales del país y para proteger los intereses de la población. Podrá igualmente, por consejo de la Potencia Mandataria, concertar acuerdos aduaneros especiales con cualquier Estado, cuyo territorio formase parte integrante de la Turquía asiática o de Arabia en 1914.

Artículo 19. La Potencia Mandataria dará su adhesión en nombre de la Administración de Palestina, a todas las convenciones internacionales generales ya existentes o que en adelante se concierten con la aprobación de la Sociedad de las Naciones, relativas a la trata de esclavos, al tráfico de armas y municiones, al tráfico de estupefacciones, o relativas a la igualdad comercial, a la libertad de tránsito y de navegación, de navegación aérea y de comunicaciones postales telegráficas e inalámbricas, o a la propiedad literaria, artística o industrial.

Artículo 20. En la medida en que lo permitan las condiciones religiosas, sociales o de otra índole, la Potencia Mandataria cooperará, en nombre de la Administración de Palestina, en la ejecución de las medidas comunes aprobadas por la Sociedad de las Naciones para evitar y combatir las enfermedades, inclusive las que afectan a plantas y animales.

Artículo 21. Dentro de un plazo de doce meses a contar de la fecha, la Potencia Mandataria hará que se promulgue y vigilará el cumplimiento de una Ley de Antigüedades basada en las siguientes disposiciones. Esta ley garantizará la igualdad de trato en materia de excavaciones e investigaciones arqueológicas a los nacionales de todos los Estados Miembros de la Sociedad de las Naciones.

1.Se entenderá por "antigüedad" toda obra o todo producto de la actividad humana anteriores al año 1700 de la era cristiana.

2. La ley para la protección de antigüedades deberá recurrir más bien al estímulo que a las amenazas.

Cualquier persona que, habiendo descubierto una antigüedad sin contar con la autorización a que se refiere el párrafo 5, lo ponga en conocimiento de un funcionario del Departamento correspondiente, recibirá una remuneración proporcionada al valor del descubrimiento.

3. No se podrá enajenar ninguna antigüedad sino al Departamento competente, a no ser que dicho Departamento renuncie a su adquisición.

Ninguna antigüedad podrá salir del país sin una licencia de exportación expedida por dicho Departamento.

4. Toda persona que destruya o deteriore una antigüedad, por malicia o negligencia, será castigada con una pena que se fijará ulteriormente.

5. A excepción de las personas autorizadas por el Departamento competente, no se permitirá a nadie, so pena de multa, la remoción de tierra o las excavaciones en busca de antigüedades.

6. Se fijarán condiciones equitativas para la expropiación, temporal o permanente, de terrenos que puedan tener interés histórico o arqueológico.

7. Solamente se dará autorización para hacer excavaciones a las personas que demuestren tener amplia experiencia arqueológica. La Administración de Palestina no actuará, al conceder estas autorizaciones, de manera tal que elimine de ellas, sin causa justificada, a los sabios de ningún país.

8. El producto que se obtenga de las excavaciones podrá ser repartido entre la persona que las emprendió y el Departamento competente, en la proporción que fije dicho Departamento. Si por razones científicas, el reparto del producto obtenido resultase imposible, se indemnizará a la persona que hubiese emprendido las excavaciones en forma equitativa, en lugar de una parte del hallazgo.

Artículo 22. Los idiomas oficiales en Palestina serán el inglés, el árabe y el hebreo. Cualquier leyenda o inscripción en árabe en los sellos postales o monedas de Palestina, se reproducirá en hebreo y cualquier declaración o inscripción en hebreo se repetirá en árabe.

Artículo 23. La Administración de Palestina reconocerá los días de fiesta religiosa de las distintas comunidades en Palestina como días legales de descanso de sus miembros respectivos.

Artículo 24. La Potencia Mandataria someterá al Consejo de la Sociedad de las Naciones un informe anual a satisfacción del Consejo acerca de las medidas tomadas durante el año para cumplir las disposiciones del mandato. Juntamente con el informe se enviará al Consejo copia de todas las leyes y reglamentos promulgados o expedidos durante el año.

Artículo 25. La Potencia Mandataria tendrá la facultad de posponer o suspender, con el consentimiento del Consejo de la Sociedad de las Naciones, la aplicación en los territorios que se encuentran entre el Jordán y la frontera oriental de Palestina, tal como sea definitivamente demarcada, de las disposiciones de este Mandato que considere inaplicables a causa de las condiciones locales existentes, y de tomar aquellas medidas que considere apropiadas para la administración de dichos territorios, siempre que ninguna de ellas sea incompatible con lo dispuesto en los arts. 15, 16 y 18.

Artículo 26. La Potencia Mandataria está conforme en que, si surgiera entre ella y otro Miembro de la Sociedad de las Naciones, una controversia acerca de interpretación o la aplicación de las disposiciones del Mandato, si tal controversia no puede resolverse mediante negociaciones, será sometida al Tribunal Permanente de Justicia Internacional de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 27. Será necesario el consentimiento del Consejo de la Sociedad de las Naciones para cualquier modificación que se haga a los términos del presente Mandato.

Artículo 28. En el caso de terminación del mandato que por la presente se confiere al Mandatario, el Consejo de la Sociedad de las Naciones tomará las medidas que considere necesarias para proteger a perpetuidad, bajo la garantía de la Sociedad, los derechos estatuidos en los Arts. 13 y 14, y hará uso de su influencia para asegurar que el Gobierno de Palestina, bajo la garantía de la Sociedad se haga cargo plenamente de todas las obligaciones financieras, legítimamente contraídas por la Administración de Palestina, durante el período del mandato, incluso los derechos de los funcionarios públicos a percibir pensiones o gratificaciones.

El original del presente instrumento será depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones y el Secretario General de la misma enviará copias certificadas a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones.

Dado en Londres, el veinticuatro de julio de mil novecientos veinte y dos.

El mandato sobre Palestina entró en vigor el 29 de septiembre de 1922.

 

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