Artículo 22
del Pacto de la Sociedad de las Naciones
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28 de junio
de 1919
Artículo 22. Los siguientes principios se aplicarán a
las colonias y territorios que, como consecuencia de la
guerra, han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados
que anteriormente los gobernaban y que están habitados por
pueblos que todavía no son capaces de dirigirse por sí
mismos en las condiciones especialmente difíciles del mundo
moderno. El bienestar y el desarrollo de estos pueblos
constituyen una misión sagrada de la civilización, y
conviene incorporar al presente pacto las garantías para la
realización de esta misión.
El mejor método para realizar prácticamente este principio
es confiar la tutela de estos pueblos a aquellas naciones
avanzadas que, por razón de sus recursos, de su experiencia
o de su posición geográfica, se encuentran en mejores
condiciones para asumir esta responsabilidad, y que
consientan en aceptarla. Esta tutela se ejercerá por esas
naciones en concepto de mandatarios y en nombre de la
Sociedad de las Naciones.
El carácter del mandato tendrá que ser distinto según el
grado de desarrollo del pueblo, la situación geográfica del
territorio, sus condiciones económicas y todas las demás
circunstancias análogas.
Ciertas comunidades que pertenecían antes al Imperio Otomano
han alcanzado un grado tal de desarrollo, que puede
reconocerse provisionalmente su existencia como naciones
independientes, siempre que su administración se guíe por
los consejos y el auxilio de un mandatario hasta que sean
capaces de conducirse por sí mismas. Los deseos de estas
comunidades se tomarán especialmente en consideración para
la elección del mandatario.
Otros pueblos, especialmente los de África Central, se
encuentran en tal grado de desarrollo, que exigen que el
mandatario se haga cargo allí de la administración del
territorio en condición que garantice la libertad de
conciencia y de religión, sin otras limitaciones que las que
pueda imponer el mantenimiento del orden público y de la
moral, la prohibición de abusos, tales como la trata de
esclavos, el tráfico de armas y el del alcohol, y la
prohibición de construir fortificaciones o bases militares o
navales y de dar a los indígenas instrucción militar, a no
ser para el servicio de policía o para la defensa del
territorio, y que aseguren del mismo modo a los otros
miembros de la Sociedad de las Naciones condiciones de
igualdad en cuanto al intercambio y al comercio.
Hay otros territorios, como los del África Sudoccidental y
ciertas islas del Pacífico Austral, que, como consecuencia
de la poca densidad de su población, de su superficie
limitada, de su distancia de los centros de civilización, o
de su contigüidad geográfica al territorio del mandatario, o
por causa de otras circunstancias, habrán de ser mejor
administrados bajo las leyes del mandatario, como parte
integrante de su territorio, sir perjuicio de las garantías
antes previstas en interés de la población indígena.
En todos los casos de mandato, el mandatario deberá enviar
al Consejo un informe anual respecto al territorio que esté
a su cargo.
Si el grado de autoridad, de fiscalización o de
administración que habrá de ejercer el mandatario no hubiere
sido convenido anteriormente entre los miembros de la
Sociedad de las Naciones, el Consejo lo determinará
expresamente en cada caso.
Se constituirá una Comisión permanente encargada de recibir
y de examinar los informes anuales de los mandatarios y de
asesorar al Consejo sobre todas las cuestiones referentes a
la ejecución de los mandatos.
EL MANDATO SOBRE PALESTINA 24 de julio de 1922
El Consejo de la Sociedad de las Naciones:
Considerando que las Principales Potencias Aliadas, a fin de
dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 22 del
Pacto de la Sociedad de las Naciones, han convenido en
confiar a un Mandatario escogido por las citadas Potencias
la administración dentro de las fronteras que ellas fijen
del territorio de Palestina, que pertenecía anteriormente al
Imperio Otomano;
Considerando que las Principales Potencias Aliadas han
convenido asimismo en que el Mandatario tendrá la
responsabilidad de poner en vigor la declaración inicial, de
fecha 2 de noviembre de 1917, formulada por el Gobierno de
Su Majestad Británica y aprobada por dichas Potencias, en
favor del establecimiento en Palestina de un hogar nacional
para el pueblo judío, quedando bien entendido que no se
tomará medida alguna que pueda menoscabar los derechos
civiles y religiosos de las comunidades no judías existentes
en Palestina, ni los derechos o la condición política de que
gocen los judíos en cualquier otro país; Considerando que
tal declaración lleva con sigo el reconocimiento de los
lazos históricos del pueblo judío con Palestina y de las
razones que le asisten para reconstruir su hogar nacional en
dicho país;
Considerando que las Principales Potencias Aliadas han
escogido a Su Majestad Británica como Mandatario para
Palestina;
Considerando que el Mandato referente a Palestina ha sido
redactado en los términos que más adelante se expresan y
sometido a la aprobación del Consejo de la Sociedad;
Considerando que Su Majestad Británica ha aceptado el
Mandato sobre Palestina y se ha comprometido a ejercerlo, en
nombre de la Sociedad de las Naciones, conforme a las
disposiciones expresadas más adelante; y Considerando que
el mencionado Art. 22, en su párrafo 8, dispone que, si el
grado de autoridad, de control o de administración que ha de
ejercer el Mandatario, no ha sido objeto de acuerdo previo
entre los Miembros de la Sociedad, el Consejo de la Sociedad
de las Naciones lo definirá explícitamente;
Confirmando dicho Mandato, define sus términos como sigue:
Artículo 1. La Potencia Mandataria tendrá plenos
poderes de legislación y administración salvo las
limitaciones que se fijen en el presente Mandato
Artículo 2. La Potencia Mandataria asumirá la
responsabilidad de poner al país en condiciones políticas,
administrativas y económicas tales, que permitan, según se
expresa en el preámbulo, el establecimiento de un hogar
nacional judío y el desarrollo de instituciones autónomas,
así como la protección de los derechos civiles y religiosos
de todos los habitantes de Palestina, sin distinción de raza
o religión.
Artículo 3. La Potencia Mandataria fomentará las
autonomías locales, en la medida en que lo permitan las
circunstancias.
Artículo 4. Se reconocerá oficialmente un organismo judío
adecuado para asesorar a la Administración de Palestina y
cooperar con ella en todos los asuntos económicos, sociales
y de otra índole que puedan afectar al establecimiento de un
hogar nacional judío y a los intereses de la población judía
en Palestina, así como para coadyuvar en el desarrollo del
país, y participar en él bajo el control de la
Administración.
La Organización Sionista será reconocida como tal organismo
mientras la Potencia Mandataria considere apropiadas su
organización y constitución. Dicha organización, en consulta
con el Gobierno de Su Majestad Británica, tomará las medidas
necesarias para obtener la cooperación de todos los judíos
dispuestos a colaborar en el establecimiento de un hogar
nacional judío.
Artículo 5. La Potencia Mandataria velará por que
ningún territorio de Palestina sea cedido, arrendado o
colocado en forma alguna bajo el control del gobierno de una
potencia extranjera.
Artículo 6. Aunque la administración de Palestina
velará porque los derechos y la condición de otros sectores
de la población no sufran menoscabo, facilitará la
inmigración judía en condiciones convenientes y fomentará en
cooperación con el organismo judío mencionado en el Art. 4,
el establecimiento intensivo de los judíos en tierras de
Palestina, incluso en aquellas pertenecientes al Estado y en
las incultas no requeridas para fines públicos.
Artículo 7. La Administración de Palestina tendrá la
obligación de dictar una ley de nacionalidad. Se incluirán
en dicha ley disposiciones encaminadas a facilitar la
adquisición de la nacionalidad Palestina a los judíos que
establezcan su residencia permanente en Palestina.
Artículo 8. No serán aplicables en Palestina los
privilegios e inmunidades de los extranjeros, incluso los
beneficios de jurisdicción y protección consular, que regían
anteriormente en virtud de las capitulaciones o del uso, en
el Imperio Otomano. A menos que las Potencias cuyos
ciudadanos disfrutaban al 1 ° de agosto de 1914 de dichos
privilegios e inmunidades, hubieren renunciado previamente
al restablecimiento de tales privilegios e inmunidades o
hubieren consentido en no aplicarlos por un lapso
determinado, al finalizar el Mandato, dichos privilegios e
inmunidades serán restablecidos, sin demora, íntegramente o
con aquellas modificaciones que hayan sido convenidas entre
las potencias interesadas.
Artículo 9. La Potencia Mandataria velará por que se
instituya en Palestina un sistema judicial que asegure,
tanto a los extranjeros como a los naturales, la plena
garantía de sus derechos.
Estará plenamente garantizado el respeto de la condición
jurídica de los individuos de los diversos pueblos y
comunidades, así como de sus intereses religiosos. En
particular, el control y la administración de los habuses se
ejercerán de conformidad con las leyes religiosas y la
voluntad de los fundadores.
Artículo 10. Hasta el momento en que se concierten
convenios especiales de extradición, serán aplicables a
Palestina los tratados de extradición, en vigor entre la
Potencia Mandataria y otras Potencias extranjeras.
Artículo 11. La Administración de Palestina adoptará
todas las medidas necesarias para proteger los intereses de
la comunidad en todo aquello que se relacione con el
desarrollo del país y, bajo reserva de las obligaciones
internacionales aceptadas por la Potencia Mandataria, tendrá
plenos poderes para decidir en cuanto a la propiedad pública
o al control público de los recursos naturales del país, de
las obras y los servicios públicos, ya establecidos o por
establecerse, implantará un régimen agrario adecuado a las
necesidades del país, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
la conveniencia de intensificar la colonización y de
fomentar el cultivo intensivo de la tierra.
La Administración podrá llegar a acuerdos con el organismo
judío mencionado en el Art. 4, para la construcción o
explotación sobre bases justas y equitativas, de
cualesquiera obras y servicios públicos, así como para el
desarrollo de los recursos naturales del país, en todos
aquellos casos en que no sean atendidos directamente por la
Administración. Tales acuerdos deberán disponer que ningún
reparto de beneficios hecho, directa o indirectamente, por
ese organismo exceda de un tipo de interés razonable sobre
el capital y que cualesquiera beneficios adicionales sean
empleados por dicho organismo en beneficio del país, en
forma que merezca la aprobación de la administración.
Artículo 12. Se confiará a la Potencia Mandataria el
control de las relaciones exteriores de Palestina y el
derecho de expedir exequáturs a los cónsules de Potencias
extranjeras. Aquélla tendrá asimismo el derecho de otorgar
protección diplomática y consular a los ciudadanos de
Palestina cuando se encuentren fuera de sus límites
territoriales.
Artículo 13. La Potencia Mandataria asumirá toda la
responsabilidad en cuanto se refiere a los lugares sagrados
y los edificios y santuarios religiosos en Palestina,
incluso la de conservar los derechos existentes y, bajo
reserva de la preservación del orden y el decoro público y
la de garantizar el libre acceso a los Lugares sagrados,
edificios y santuarios religiosos y el libre ejercicio del
culto. La Potencia Mandataria será únicamente responsable
ante la Sociedad de las Naciones de todas las cuestiones
relativas a estas disposiciones, quedando entendido que nada
de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a la
Potencia Mandataria concluir con la Administración los
acuerdos que estime convenientes para la ejecución de las.
disposiciones de este artículo; y siempre que nada de lo
previsto en el Mandato pueda ser interpretado como una
autorización conferida a la autoridad Mandataria para
intervenir los bienes o la administración de los santuarios
puramente musulmanes, cuyas inmunidades quedan garantizadas.
Artículo 14. La Potencia Mandataria designará una
Comisión especial para estudiar, definir y determinar la
validez de los derechos y de las reclamaciones referentes a
los Lugares sagrados y los derechos y reclamaciones de las
diversas comunidades religiosas en Palestina. La forma de
designación, la integración y las funciones de la Comisión
serán sometidas al Consejo de la Sociedad para su aprobación
y la Comisión no será designada ni entrará en funciones sin
la aprobación del Consejo.
Artículo I5. La Potencia Mandataria garantizará a
todos la plena libertad de conciencia y el libre ejercicio
de todas las formas del culto; sin otra limitación que el
mantenimiento del orden público y la moral. No se hará
distinción alguna entre los habitantes de Palestina por
razones de raza, religión o idioma. No se excluirá de
Palestina a ninguna persona, por el solo motivo de sus
convicciones religiosas.
No se denegará ni menoscabará el derecho de cada comunidad a
sostener sus propias escuelas para la educación de sus
miembros en su propio idioma, siempre que se cumpla con las
disposiciones generales sobre educación que dicte la
Administración.
Artículo 16. La Potencia Mandataria ejercerá la
vigilancia sobre las instituciones religiosas o de caridad
de todos los credos de Palestina, en la medida que sea
necesaria para la conservación del orden público y el buen
gobierno. Salvo esa vigilancia, no se tomará medida alguna
que obstruya u obstaculice las actividades de tales
instituciones o que establezca entre los representantes o
miembros de las mismas distingos basados en su religión o
nacionalidad.
Artículo 17. La Administración de Palestina podrá
organizar sobre la base de alistamiento voluntario las
fuerzas necesarias para conservar la paz y el orden, así
como para la defensa del país, con sujeción, no obstante,
ala inspección de la Potencia Mandataria; pero no podrá
emplear tales fuerzas para otros fines que los arriba
consignados, salvo con el consentimiento de la Potencia
Mandataria. Excepto para dichos fines, la Administración de
Palestina no organizará ni mantendrá fuerzas militares,
navales o aéreas.
Nada de lo contenido en este artículo impedirá a la
Administración de Palestina contribuir al sostenimiento de
las fuerzas de la Potencia Mandataria en Palestina.
La Potencia Mandataria tendrá en todo tiempo derecho a
utilizar las carreteras, ferrocarriles y puertos de
Palestina para el movimiento de fuerzas armadas y para el
trasporte de combustible y abastecimiento.
Artículo 18. Corresponderá a la Potencia Mandataria
velar por que no se haga distingo alguno en Palestina entre
los nacionales de ninguno de los Estados, Miembros de la
Sociedad de las Naciones (incluso las compañías constituidas
con arreglo a sus leyes respectivas) y los nacionales de la
Potencia Mandataria a los de cualquier Estado extranjero, en
lo que concierne a impuestos de comercio o navegación, o en
el ejercicio de las industrias o profesiones, o en el trato
dado a la Marina Mercante o a la Aviación Civil. Tampoco se
harán distingos en Palestina con respecto a las mercancías
procedentes de uno cualquiera de dichos Estados o destinadas
a ellos. Habrá asimismo en Palestina condiciones equitativas
en la libertad de tránsito a través del territorio bajo
Mandato.
Bajo reserva de las anteriores y de las demás disposiciones
del presente Mandato, la Administración de Palestina podrá,
por consejo de la Potencia Mandataria, establecer aquellos
impuestos y aranceles aduaneros que considere necesarios y
adoptar las medidas que estimen apropiadas para fomentar el
desarrollo de los recursos naturales del país y para
proteger los intereses de la población. Podrá igualmente,
por consejo de la Potencia Mandataria, concertar acuerdos
aduaneros especiales con cualquier Estado, cuyo territorio
formase parte integrante de la Turquía asiática o de Arabia
en 1914.
Artículo 19. La Potencia Mandataria dará su adhesión
en nombre de la Administración de Palestina, a todas las
convenciones internacionales generales ya existentes o que
en adelante se concierten con la aprobación de la Sociedad
de las Naciones, relativas a la trata de esclavos, al
tráfico de armas y municiones, al tráfico de
estupefacciones, o relativas a la igualdad comercial, a la
libertad de tránsito y de navegación, de navegación aérea y
de comunicaciones postales telegráficas e inalámbricas, o a
la propiedad literaria, artística o industrial.
Artículo 20. En la medida en que lo permitan las
condiciones religiosas, sociales o de otra índole, la
Potencia Mandataria cooperará, en nombre de la
Administración de Palestina, en la ejecución de las medidas
comunes aprobadas por la Sociedad de las Naciones para
evitar y combatir las enfermedades, inclusive las que
afectan a plantas y animales.
Artículo 21. Dentro de un plazo de doce meses a
contar de la fecha, la Potencia Mandataria hará que se
promulgue y vigilará el cumplimiento de una Ley de
Antigüedades basada en las siguientes disposiciones. Esta
ley garantizará la igualdad de trato en materia de
excavaciones e investigaciones arqueológicas a los
nacionales de todos los Estados Miembros de la Sociedad de
las Naciones.
1.Se entenderá por "antigüedad" toda obra o todo producto de
la actividad humana anteriores al año 1700 de la era
cristiana.
2. La ley para la protección de antigüedades deberá recurrir
más bien al estímulo que a las amenazas.
Cualquier persona que, habiendo descubierto una antigüedad
sin contar con la autorización a que se refiere el párrafo
5, lo ponga en conocimiento de un funcionario del
Departamento correspondiente, recibirá una remuneración
proporcionada al valor del descubrimiento.
3. No se podrá enajenar ninguna antigüedad sino al
Departamento competente, a no ser que dicho Departamento
renuncie a su adquisición.
Ninguna antigüedad podrá salir del país sin una licencia de
exportación expedida por dicho Departamento.
4. Toda persona que destruya o deteriore una antigüedad, por
malicia o negligencia, será castigada con una pena que se
fijará ulteriormente.
5. A excepción de las personas autorizadas por el
Departamento competente, no se permitirá a nadie, so pena de
multa, la remoción de tierra o las excavaciones en busca de
antigüedades.
6. Se fijarán condiciones equitativas para la expropiación,
temporal o permanente, de terrenos que puedan tener interés
histórico o arqueológico.
7. Solamente se dará autorización para hacer excavaciones a
las personas que demuestren tener amplia experiencia
arqueológica. La Administración de Palestina no actuará, al
conceder estas autorizaciones, de manera tal que elimine de
ellas, sin causa justificada, a los sabios de ningún país.
8. El producto que se obtenga de las excavaciones podrá ser
repartido entre la persona que las emprendió y el
Departamento competente, en la proporción que fije dicho
Departamento. Si por razones científicas, el reparto del
producto obtenido resultase imposible, se indemnizará a la
persona que hubiese emprendido las excavaciones en forma
equitativa, en lugar de una parte del hallazgo.
Artículo 22. Los idiomas oficiales en Palestina serán
el inglés, el árabe y el hebreo. Cualquier leyenda o
inscripción en árabe en los sellos postales o monedas de
Palestina, se reproducirá en hebreo y cualquier declaración
o inscripción en hebreo se repetirá en árabe.
Artículo 23. La Administración de Palestina
reconocerá los días de fiesta religiosa de las distintas
comunidades en Palestina como días legales de descanso de
sus miembros respectivos.
Artículo 24. La Potencia Mandataria someterá al
Consejo de la Sociedad de las Naciones un informe anual a
satisfacción del Consejo acerca de las medidas tomadas
durante el año para cumplir las disposiciones del mandato.
Juntamente con el informe se enviará al Consejo copia de
todas las leyes y reglamentos promulgados o expedidos
durante el año.
Artículo 25. La Potencia Mandataria tendrá la
facultad de posponer o suspender, con el consentimiento del
Consejo de la Sociedad de las Naciones, la aplicación en los
territorios que se encuentran entre el Jordán y la frontera
oriental de Palestina, tal como sea definitivamente
demarcada, de las disposiciones de este Mandato que
considere inaplicables a causa de las condiciones locales
existentes, y de tomar aquellas medidas que considere
apropiadas para la administración de dichos territorios,
siempre que ninguna de ellas sea incompatible con lo
dispuesto en los arts. 15, 16 y 18.
Artículo 26. La Potencia Mandataria está conforme en
que, si surgiera entre ella y otro Miembro de la Sociedad de
las Naciones, una controversia acerca de interpretación o la
aplicación de las disposiciones del Mandato, si tal
controversia no puede resolverse mediante negociaciones,
será sometida al Tribunal Permanente de Justicia
Internacional de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 del
Pacto de la Sociedad de las Naciones.
Artículo 27. Será necesario el consentimiento del
Consejo de la Sociedad de las Naciones para cualquier
modificación que se haga a los términos del presente
Mandato.
Artículo 28. En el caso de terminación del mandato
que por la presente se confiere al Mandatario, el Consejo de
la Sociedad de las Naciones tomará las medidas que considere
necesarias para proteger a perpetuidad, bajo la garantía de
la Sociedad, los derechos estatuidos en los Arts. 13 y 14, y
hará uso de su influencia para asegurar que el Gobierno de
Palestina, bajo la garantía de la Sociedad se haga cargo
plenamente de todas las obligaciones financieras,
legítimamente contraídas por la Administración de Palestina,
durante el período del mandato, incluso los derechos de los
funcionarios públicos a percibir pensiones o
gratificaciones.
El original del presente instrumento será depositado en los
archivos de la Sociedad de las Naciones y el Secretario
General de la misma enviará copias certificadas a todos los
Miembros de la Sociedad de las Naciones.
Dado en Londres, el veinticuatro de julio de mil novecientos
veinte y dos.
El mandato sobre Palestina entró en vigor el 29 de
septiembre de 1922.